Por Gustavo Gómez
Colaboración especial publicada en el semanario EL POPULAR
6 de mayo de 2016
La decisión de la Suprema Corte de Justicia en el caso DirecTV contra la Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) tiene una trascendencia enorme, que
va más allá del caso mismo, y que puede considerarse como histórica en materia de la
democracia y la libertad de expresión.
Sabido es que la Corte desechó 23 de las 27 impugnaciones realizadas por la transnacional estadounidense. Apenas un artículo completo y tres incisos o párrafos de otras tantas disposiciones fueron declarados inconstitucionales.
Pero lo trascendente, para otros casos y también para la plena vigencia de los derechos humanos en Uruguay, está en los fundamentos de la sentencia, que coloca a nuestro máximo tribunal en sintonía con las mejores prácticas y los más altos estándares interamericanos en materia de libertad de expresión.
El conflicto de fondo
La Corte acierta ya en el diagnóstico del caso a analizar. En lo medular, dice la SCJ, el recurso expresa «un conflicto entre el derecho de libertad de expresión en su dimensión colectiva con otros derechos fundamentales: el mismo derecho de libertad de expresión en su dimensión individual, el derecho de libertad de empresa y el derecho de propiedad».
Y agrega, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina (en un recurso similar contra la LSCA de ese país) que el control de regularidad constitucional «(...) debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego: el derecho de propiedad y libre comercio (...) [de la accionante] por un lado, y el derecho a la libertad de expresión en su faz colectiva, por el otro. Cuando lo que está en juego son normas referidas a cuestiones patrimoniales y restringen derechos de esa naturaleza (...), el control debe ser menos intenso, pues cabe reconocer al legislador un mayor margen de discrecionalidad».
Libertad de expresión de quiénes
La SCJ avanza firmemente en un concepto de libertad de expresión que incluye su comprensión como un derecho de los dueños de los medios, tanto como de la sociedad en su conjunto, retomando estándares interamericanos que han ido desarrollando y ampliando el concepto de libertad de expresión y lo diferencia de los derechos de libertad de empresa y libertad de prensa.
En sintonía con la doctrina y jurisprudencia emanada de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte recuerda el denominado «estándar de las dos dimensiones », que «postula que el contenido de la libertad de expresión no debe vincularse sólo con el aspecto individual del derecho, sino que también se relaciona con la dimensión colectiva o social del mismo».
El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cita la SCJ en su sentencia, efectivamente señala que no sólo es el derecho unidireccional de «expresar a otros» sino que también comprende «la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)». Es decir, que todas las personas «tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole».
Frente al derecho a propiedad y la libertad de empresa debe considerarse, asimismo, el denominado «estándar democrático» de la libertad de expresión, afirma la Corte. Esto es, que «la libertad de expresión es un valor que, si se pierde, pone en peligro la vigencia de los principios esenciales para la existencia de una sociedad democrática».
Por estas razones, al momento de dirimir el conflicto de derechos planteado en la impugnación de DirecTV, el Tribunal señala que «la accionante soslaya, en sus cuestionamientos, la incidencia que el estándar democrático y la dimensión colectiva de la libertad de expresión tienen a la hora de resolver la regularidad constitucional de las disposiciones impugnadas», aún cuando pueda afectar su derecho a la propiedad o de libertad de empresa.
Libertad de expresión y el papel del Estado
Para los críticos de la LSCA, el Estado no debería regular los medios de comunicación en tanto cualquier regulación es una limitación a la libertad de expresión. Pero, si bien es cierto que no es aceptable cualquier intervención estatal, también lo es que incluso derechos expresamente reconocidos por nuestra Constitución, como el de propiedad, no son absolutos y admiten restricciones en función del interés general y de protección de otros derechos.
«La actividad normativa del Estado debe ser mínima» cuando se trata la libertad de expresión en su dimensión individual, dice la SCJ, pero «la dimensión colectiva requiere una protección activa por parte del Estado». Esta protección es la que, «indudablemente, procura la ley 19.307, tal como surge de su articulado y de la historia fidedigna de su sanción», concluye.
La posición de nuestro Tribunal retoma una orientación similar a la expresada por la Corte Interamericana de Derechos en un reciente fallo (Granier vs Venezuela): «El Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. (...) La pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto».
Concentración, libertad de expresión y de empresa
Un caso claro de afectación del derecho de propiedad de las empresas de medios audiovisuales son las limitaciones a la acumulación de medios de comunicación por parte de una persona o empresa. Esto lo han reclamado los empresarios que han recurrido la Ley SCA, argumentando la violación del art. 7 de la Constitución Nacional cuando se prohíbe la formación monopolios y oligopolios, una situación que, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «conspira contra la democracia».
La Corte Interamericana ha opinado sobre la legitimidad de las medidas anticoncentración en tanto «el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también controles particulares que produzcan el mismo resultado» (esto es, la concentración mediática de emisoras comerciales). «En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas», concluye.
En el caso DirecTV, la Corte se expresó respaldando la constitucionalidad de la prohibición de propiedad cruzada de medios y telecomunicaciones (art. 56). La disposición impugnada, aunque afecta el derecho a las empresas a acumular medios «no supone una restricción a la libertad de empresa contraria a la Constitución», dice. «Y ello porque la Constitución habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales está la libertad y sus diversas manifestaciones, en la medida en que tal restricción sea impuesta ‘conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general’».
Una de esas razones es prohibir los monopolios y oligopolios que, como bien se recuerda en la sentencia, está incluido en la LSCA (art. 51) y «busca respetar el interés general de toda sociedad a que se asegure el verdadero derecho a la información de las personas que, necesariamente, conlleva la pluralidad y diversidad en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual».
Para la Corte, en la Ley Audiovisual «es clara la intención de evitar la conformación de monopolios y oligopolios en materia de telecomunicaciones, cuestión que, por ser de interés general, permite limitar ciertos derechos de consagración constitucional» como el derecho de propiedad y la libertad de empresa. Contundente.
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Colaboración especial publicada en el semanario EL POPULAR
6 de mayo de 2016
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Sabido es que la Corte desechó 23 de las 27 impugnaciones realizadas por la transnacional estadounidense. Apenas un artículo completo y tres incisos o párrafos de otras tantas disposiciones fueron declarados inconstitucionales.
Pero lo trascendente, para otros casos y también para la plena vigencia de los derechos humanos en Uruguay, está en los fundamentos de la sentencia, que coloca a nuestro máximo tribunal en sintonía con las mejores prácticas y los más altos estándares interamericanos en materia de libertad de expresión.
El conflicto de fondo
La Corte acierta ya en el diagnóstico del caso a analizar. En lo medular, dice la SCJ, el recurso expresa «un conflicto entre el derecho de libertad de expresión en su dimensión colectiva con otros derechos fundamentales: el mismo derecho de libertad de expresión en su dimensión individual, el derecho de libertad de empresa y el derecho de propiedad».
Y agrega, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina (en un recurso similar contra la LSCA de ese país) que el control de regularidad constitucional «(...) debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego: el derecho de propiedad y libre comercio (...) [de la accionante] por un lado, y el derecho a la libertad de expresión en su faz colectiva, por el otro. Cuando lo que está en juego son normas referidas a cuestiones patrimoniales y restringen derechos de esa naturaleza (...), el control debe ser menos intenso, pues cabe reconocer al legislador un mayor margen de discrecionalidad».
Libertad de expresión de quiénes
La SCJ avanza firmemente en un concepto de libertad de expresión que incluye su comprensión como un derecho de los dueños de los medios, tanto como de la sociedad en su conjunto, retomando estándares interamericanos que han ido desarrollando y ampliando el concepto de libertad de expresión y lo diferencia de los derechos de libertad de empresa y libertad de prensa.
En sintonía con la doctrina y jurisprudencia emanada de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte recuerda el denominado «estándar de las dos dimensiones », que «postula que el contenido de la libertad de expresión no debe vincularse sólo con el aspecto individual del derecho, sino que también se relaciona con la dimensión colectiva o social del mismo».
El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cita la SCJ en su sentencia, efectivamente señala que no sólo es el derecho unidireccional de «expresar a otros» sino que también comprende «la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)». Es decir, que todas las personas «tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole».
Frente al derecho a propiedad y la libertad de empresa debe considerarse, asimismo, el denominado «estándar democrático» de la libertad de expresión, afirma la Corte. Esto es, que «la libertad de expresión es un valor que, si se pierde, pone en peligro la vigencia de los principios esenciales para la existencia de una sociedad democrática».
Por estas razones, al momento de dirimir el conflicto de derechos planteado en la impugnación de DirecTV, el Tribunal señala que «la accionante soslaya, en sus cuestionamientos, la incidencia que el estándar democrático y la dimensión colectiva de la libertad de expresión tienen a la hora de resolver la regularidad constitucional de las disposiciones impugnadas», aún cuando pueda afectar su derecho a la propiedad o de libertad de empresa.
Libertad de expresión y el papel del Estado
Para los críticos de la LSCA, el Estado no debería regular los medios de comunicación en tanto cualquier regulación es una limitación a la libertad de expresión. Pero, si bien es cierto que no es aceptable cualquier intervención estatal, también lo es que incluso derechos expresamente reconocidos por nuestra Constitución, como el de propiedad, no son absolutos y admiten restricciones en función del interés general y de protección de otros derechos.
«La actividad normativa del Estado debe ser mínima» cuando se trata la libertad de expresión en su dimensión individual, dice la SCJ, pero «la dimensión colectiva requiere una protección activa por parte del Estado». Esta protección es la que, «indudablemente, procura la ley 19.307, tal como surge de su articulado y de la historia fidedigna de su sanción», concluye.
La posición de nuestro Tribunal retoma una orientación similar a la expresada por la Corte Interamericana de Derechos en un reciente fallo (Granier vs Venezuela): «El Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. (...) La pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto».
Concentración, libertad de expresión y de empresa
Un caso claro de afectación del derecho de propiedad de las empresas de medios audiovisuales son las limitaciones a la acumulación de medios de comunicación por parte de una persona o empresa. Esto lo han reclamado los empresarios que han recurrido la Ley SCA, argumentando la violación del art. 7 de la Constitución Nacional cuando se prohíbe la formación monopolios y oligopolios, una situación que, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «conspira contra la democracia».
La Corte Interamericana ha opinado sobre la legitimidad de las medidas anticoncentración en tanto «el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también controles particulares que produzcan el mismo resultado» (esto es, la concentración mediática de emisoras comerciales). «En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas», concluye.
En el caso DirecTV, la Corte se expresó respaldando la constitucionalidad de la prohibición de propiedad cruzada de medios y telecomunicaciones (art. 56). La disposición impugnada, aunque afecta el derecho a las empresas a acumular medios «no supone una restricción a la libertad de empresa contraria a la Constitución», dice. «Y ello porque la Constitución habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales está la libertad y sus diversas manifestaciones, en la medida en que tal restricción sea impuesta ‘conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general’».
Una de esas razones es prohibir los monopolios y oligopolios que, como bien se recuerda en la sentencia, está incluido en la LSCA (art. 51) y «busca respetar el interés general de toda sociedad a que se asegure el verdadero derecho a la información de las personas que, necesariamente, conlleva la pluralidad y diversidad en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual».
Para la Corte, en la Ley Audiovisual «es clara la intención de evitar la conformación de monopolios y oligopolios en materia de telecomunicaciones, cuestión que, por ser de interés general, permite limitar ciertos derechos de consagración constitucional» como el derecho de propiedad y la libertad de empresa. Contundente.
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