por Gustavo Gómez
Director General OBSERVACOM (Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia).
Publicado originalmente en revista Caras y Caretas de Uruguay
El dictamen del fiscal de Corte en torno a la ley de servicios de comunicación audiovisual, confirma que sus disposiciones no representan un riesgo a la libertad de expresión. Así lo aseguró a Caras y Caretas Gustavo Gómez, asesor en materia de comunicación del gobierno de José Mujica y uno de los principales defensores de la norma.
La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual no viola la
libertad de expresión. Esa es la primera y más importante conclusión que surge
de la lectura del dictamen del Fiscal de Corte1, Dr. Jorge Díaz, ante el
recurso presentado por la empresa norteamericana DirecTV contra 27 artículos de
la norma.
Según DirecTV, y así será el tono de los recursos que se
presentarán en estos días, todos los artículos denunciados violaban el artículo
29 de la Constitución2 y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Pero la Fiscalía no les dio razón en ninguno de ellos, por lo que la
LSCA resiste el examen de constitucionalidad en relación a este derecho
fundamental. Incluso en los artículos pocos artículos donde advierte irregularidades3,
lo hace por considerar que se habría violado la libertad de empresa, la
libertad de comercio y el derecho a la propiedad, pero no la libertad de
expresión.
Como si fuera poco, concluye que son constitucionales y
legítimas disposiciones tales como las que regulan los medios audiovisuales
para proteger a la niñez, establecen mínimos de producción audiovisual
nacional, limitan los tiempos de publicidad, aseguran el transporte gratuito de
las señales de TV abierta en los servicios de TV para abonados (must carry) y
garantizan a todos los partidos políticos la emisión de publicidad electoral
gratuita, entre otros. El Consejo de Comunicación Audiovisual, mientras tanto,
no recibe ningún cuestionamiento de inconstitucionalidad.
En un informe de 79 páginas, seria y ampliamente fundado, y
con citas de legislación comparada, el dictamen coincide con las opiniones de
los Relatores de Libertad de Expresión de la OEA y las Naciones Unidas, así
como de importantes organizaciones de defensa y promoción de este derecho, como
Reporteros Sin Fronteras (RSF), Human Right Watch (HRW) y Comité de Protección
de Periodistas (CPJ), que han manifestado que la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual respeta y protege la libertad de expresión, y que es
consistente con los más altos estándares interamericanos en la materia4.
El centro de los alegatos en contra de la LSCA se basó en la
idea que regular los medios de comunicación viola nuestra Constitución y que
cualquier legislación que restrinja su ejercicio es sinónimo de censura y
mordaza.
1
http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/67923/52/mecweb/inconstiutcionalidad-de-la-ley-de-
servicios-de-comunicacion-audiovisual?parentid=64689
2
“Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos
por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra
forma de divulgación, sin necesidad de previa censura;
quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o
emisor, con arreglo a la ley por los abusos que
cometieren”.
3
Cuatro artículos de manera total, y diez parcialmente (algún inciso o
literal), en una ley de 202 artículos.
4
http://presidencia.gub.uy/Comunicacion/comunicacionNoticias/canepa-resalto-compromiso-gobierno-
escuchar-recomendaciones-opiniones
En su dictamen, no obstante, el Fiscal de Corte consideró
pertinente señalar que “no toda regulación legislativa en materia de
comunicación audiovisual puede ser catalogada como ‘censura previa’ ”, ni “toda
intervención estatal en la determinación de contenidos es contraria a la
Constitución, pues de así interpretarse, se concluiría en la imposibilidad de
regular, por vía legislativa, contenidos que potencialmente pudieren impactar
negativamente sobre la salud física y psíquica del público receptor, lo cual
incluye no solamente a los menores de edad (segmento de mayor riesgo), sino
también al público adulto. Esa necesidad de regulación de torna evidente en
temas tales como drogas, tabaquismo, alcohol, discriminación racial,
prostitución, expresado ello solamente a modo de ejemplo de las hipótesis
indiscutibles de necesaria legislación restrictiva en cuanto a su directa o
indirecta apología”. Más claro, imposible.
El derecho de las personas frente a los medios es reconocido
al analizar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 139, referido a
tiempo máximo de publicidad por hora de emisión. Se alega que se viola la
libertad de expresión de los dueños de los medios si no se les permite emitir
tanta publicidad como quieran.
El Fiscal de Corte considera que este artículo “no contiene
previsión alguna que pueda ser pasible de considerarse violatoria de derechos
especialmente protegidos en la Constitución Nacional” y que “el legislador no
podría atender en exclusividad los derechos de una de las partes (empresas
audiovisuales) en detrimento del bienestar del público consumidor, el cual no ha de verse sorprendido en su buena
fe soportando prácticas de saturamiento publicitario. Y estando los márgenes
publicitarios previstos dentro de las prácticas internacionales, ninguna
desproporcionalidad podría argumentarse”.
Un aspecto intensamente cuestionado durante la elaboración y
aprobación de la ley estuvo centrado en una supuesta excesiva intervención
estatal en materia de contenidos. Los cuatro artículos referidos a la defensa
de los derechos de la niñez (de los pocos que regulan contenidos en la nueva
norma) fueron el blanco de esos ataques. Se llegó a sostener que este tipo de
legislación no tenía andamiento en Uruguay y que hacerlo convertía la
aprobación de la norma en el retroceso más grande de la democracia desde la
dictadura. En particular, vez se denunciaba la vaguedad y falta de precisión de
las disposiciones, que dejarían un “cheque en blanco” al gobierno y un margen
discrecional en su aplicación que derivaría en persecución de periodistas y
medios.
No obstante, la Fiscalía afirma que el art. 32 sobre el
horario de protección de niños, niñas y adolescentes cuestionado “no contiene
vocablo ambiguo alguno” y que no sólo “no representa una alteración sustancial
de régimen vigente” 5 sino que lo mejora, al ser “una norma de mayor precisión
en cuanto a la descripción del contenido no permitido durante el horario
protegido”.
En el horario de 6 a 22 hs donde no podrán exhibirse, por
ejemplo, determinadas imágenes de excesiva violencia o pornografía, asegura que
no hay “consagración de censura ni
5
“La LSCA lejos ha estado de ser la primera normativa que ha regulado la
protección de los menores ya fuere como espectadores de multimedios
audiovisuales o bien como protagonistas” señala, citando el decreto 227 de 2012
y el Código de la Niñez y la Adolescencia de 2004.
por ende restricción alguna a la libertad de expresión, por
cuanto no persigue retirar contenidos ni prohibir su emisión, ni privar a la
audiencia televisiva de su inserción en la grilla contratada. Sí, en cambio, se
persigue regular el horario en que aquellos programas que se consideren
inconvenientes para menores de edad pueden ser puestos en pantalla”.
Otro aspecto que regula la LSCA es la publicidad dirigida a
la infancia (art. 33). El dictamen considera que ante dos intereses en pugna
(el derecho de emitir publicidad y el derecho de los niños, niñas y
adolescentes) “debe primar la atención y protección del público infantil y para
ello el Estado puede legítimamente proceder a dictar la correspondiente
legislación”, en tanto las disposiciones sean claras y precisas. Aunque
advierte sobre un vicio de inconstitucionalidad en el literal F referido a
“publicidad no tradicional” por sus “dificultades de demarcación”, no sólo no cuestiona
sino que confirma la constitucionalidad del resto del artículo. La Fiscalía
considera que ninguno de los literales A, C, D y E del mismo “contiene(n)
elementos que rocen siquiera la compatibilidad constitucional”.
Por el contrario, para Díaz “refieren a aspectos de
incuestionable necesidad de salvaguarda jurídica. Ellos son: imponer
limitaciones en el ámbito de la publicidad que se emitirá en el horario de
protección al menor, aquellos contenidos que en todo o en parte evidencien
discriminación, abuso de la inexperiencia o credulidad de los menores de edad,
de su lealtad hacia sus padres y personas de su entorno o que desatiendan
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, si se tratare de
publicidad alimentaria”.
Los defensores de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual han afirmado insistentemente que se trata de una ley garantista y
que, muy al contrario de significar un avasallamiento del derecho a la libertad
de expresión, se convierte en un instrumento para protegerlo y promoverlo. Al
desechar los argumentos de violación al artículo 29 de nuestra Constitución, el
dictamen de la Fiscalía se interpreta como una confirmación y un respaldo en
ese sentido.
Para quienes han realizado discursos apocalípticos en su
contra, tildándola de “ley mordaza”, “ley fascista”, “ley de regímenes
autoritarios como los mussolinistas y los estalinistas”, “una verdadera espada
sobre la cabeza de los periodistas y de los medios” o “un revólver cargado en
la nuca del periodismo independiente”, el dictamen es una muy mala noticia.
***
OBSERVACOM es esta una iniciativa de expertos e investigadores de la comunicación que realizan un monitoreo sistemático del desarrollo de marcos normativos y políticas públicas de comunicación a fin de producir análisis e informaciones que permitan evaluar su impacto en la libertad de expresión, la diversidad y el pluralismo en los sistemas de medios de la región.